jueves, 4 de noviembre de 2021

Contraloría General de la República, Dictamen N° E126486N21, fecha 03-08-2021. Materia: Funcionarios que cumplen labores docentes en instituciones públicas e integran la convención constitucional, pueden continuar desempeñándolas en los términos que se indican, en el evento que no soliciten el permiso sin goce remuneraciones del artículo 134, inciso segundo, de la Constitución Política. Excepción constitucional no incluye labores de investigación y otras análogas

Contraloría General de la República, Dictamen N° E126486N21, fecha 03-08-2021. Materia: Funcionarios que cumplen labores docentes en instituciones públicas e integran la convención constitucional, pueden continuar desempeñándolas en los términos que se indican, en el evento que no soliciten el permiso sin goce remuneraciones del artículo 134, inciso segundo, de la Constitución Política. Excepción constitucional no incluye labores de investigación y otras análogas.
Dictámenes relacionados: Complementa dictamen E53864/2020. Fuentes legales: POL art/134 inc/1 POL art/134 inc/2 POL art/58 inc/1. Descriptores: Convención Constitucional, participación funcionarios públicos, docente UChile, compatibilidad cargos, adecuación jornada laboral, reducción horaria, excepciones. 

Disponible en: 

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E126486N21/pdf



Contraloría General de la R... by Andrés Retamales

Documento completo:


Nº E126486 Fecha: 03-VIII-2021


Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación del Rector de la Universidad de Chile, quien solicita un pronunciamiento que complemente lo expresado en el dictamen N° E53864, de 2020, de este origen, precisando si es compatible el desempeño del empleo público de docente con la calidad de integrante de la Convención Constitucional, en virtud de los artículos 58 y 134 de la Constitución Política de la República.


La autoridad universitaria sostiene que, en virtud de las disposiciones constitucionales citadas, resultaría viable que los funcionarios académicos de instituciones estatales de enseñanza superior, media y especial, proclamados convencionales constituyentes, puedan continuar desempeñando sus labores docentes o, en su defecto, ejercerlas parcialmente, es decir, cumpliendo dichas funciones en hasta un máximo de doce horas semanales, tal como se fija en el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834.


Sobre el particular, el artículo 134 de la Constitución Política de la República determina que a los Convencionales Constituyentes “les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61”.


Añade su inciso segundo que “A contar de la proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones, los funcionarios públicos, con excepción de los mencionados en el inciso tercero del artículo 132, así como los trabajadores de las empresas del estado, podrán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan a la Convención, en cuyo caso no les serán aplicables lo señalado en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución”.


En este punto, se debe hacer presente que en virtud del enunciado artículo 58 de la Carta Fundamental “Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial”. Dicha norma, como se anotó, resulta aplicable a los Convencionales Constituyentes conforme lo dispone el citado artículo 134 de la Constitución Política.


Al respecto, esta Entidad de Control expresó en el referido dictamen N° E53864, de 2020, que el aludido artículo 134 contempla una excepción a la recién mencionada incompatibilidad, ya que, por el tiempo que formen parte de la Convención Constitucional, permite mantener sus empleos a todos los funcionarios públicos que indica, en la medida que hagan uso de un permiso sin goce de remuneraciones, el cual constituye un beneficio con fisonomía propia y de naturaleza diverso al contemplado en los artículos 108 y 110 de la ley N° 18.834, y que es obligatorio de conceder para la autoridad una vez que es solicitado.


Ahora bien, se observa que efectivamente el mismo artículo 58 de la Constitución Política también concibe una excepción a la incompatibilidad que esta disposición fija y que, para efectos de los funcionarios públicos que integran la Convención Constitucional, les permite ejercer sus cargos públicos de un modo compatible con la calidad de convencional constituyente, en la medida que se trate de las labores docentes que se especifican.


Por tanto, quienes desempeñen empleos, funciones o comisiones de carácter docente en instituciones públicas de enseñanza superior, media y especial, pueden resolver no hacer uso del anotado permiso sin goce de remuneraciones respecto de dichas labores y continuar efectuándolas, no obstante ejercer como convencionales constituyentes, dado que en ese escenario -en los términos del citado artículo 134- les será aplicable lo señalado en el inciso primero del artículo 58 del mismo texto constitucional, en el cual se prevé la compatibilidad de cargos en comento.


Por otra parte, en lo que respecta a la limitación de la jornada docente a que hace mención el Rector recurrente, es del caso indicar que, así como se determinó que el aludido permiso sin goce de remuneraciones posee su propia naturaleza, la cual es distinta a la del beneficio regulado en la ley N° 18.834, la compatibilidad con la docencia prevista en las normas constitucionales expuestas es igualmente diversa a aquella regulada en el Estatuto Administrativo, el cual permite conciliar el ejercicio de los empleos regidos por dicho texto estatutario con las labores docentes en un máximo de 12 horas semanales, limitación que no es aplicable en la especie, puesto que los convencionales constituyentes no tienen la condición de empleados públicos, ni menos aún se encuentran regidos por ese estatuto.


Sin embargo, y considerando que el número de horas de la jornada docente y su distribución, puede coincidir con las jornadas u horarios en que dicho funcionario debe desarrollar sus tareas como convencional constituyente, corresponde que este acuerde con la institución pública educacional las adecuaciones pertinentes, tanto del número de horas de su jornada docente y/o su distribución, a fin de hacer conciliables ambas actividades y, en el caso que proceda, una reducción de aquella, ajustando las remuneraciones a lo efectivamente trabajado.


En todo caso, dicha reducción horaria podrá materializarse a través del permiso sin goce de remuneraciones de que trata el citado artículo 134 de la Constitución Política, el cual, como se anotó, es obligatorio de conceder para la autoridad, una vez que es solicitado.


Por otra parte, es del caso hacer presente que la compatibilidad prevista en el citado artículo 58 del Código Político solo comprende las labores docentes en sentido estricto, de modo que aquellas contrataciones que, además de esas tareas, incluyan labores de investigación, difusión, vinculación u otras, deberán ajustarse, reduciéndose la correspondiente retribución para ajustarla a la docencia autorizada por la Carta Fundamental.


Compleméntese en los términos expuestos el dictamen N° E53864, de 2020, de esta Contraloría General.


Saluda atentamente a Ud.


JORGE BERMÚDEZ SOTO


Contralor General de la República